STC 282/2000, de 27 de noviembre de 2000
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 3092/97 promovido por doña Adoración Rodríguez Holguín, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, con asistencia letrada de doña Isabel López Paños, contra la Sentencia de 30 de abril de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 1 de abril de 1993, confirmando otra de 17 de enero de 1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid en autos de juicio declarativo incidental núm. 1348/90. Han intervenido el Ministerio Fiscal, así como Wendy Restaurants Spain, S.A. (en la actualidad denominada Cordial S.A.), y don Jesús Antonio Casal Mínguez, representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, con asistencia letrada de doña Carmen Balbuena Quintano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
Con posterioridad, el día 24 del mismo mes, el Jefe de Personal de la empresa, don Antonio Casal Mínguez, distribuyó a toda la plantilla una circular informativa en la que se afirmaba que la decisión de la empresa "ha sido obligada por la actuación de la Sra. Rodríguez en fraude de la responsabilidad depositada en ella como encargada de una unidad, al ocultar la información de un cumpleaños en la unidad de Sol, que ella anteriormente dirigía, añadiendo al hecho de la ocultación, el intento de lograr la complicidad en ello de un compañero, de inferior categoría, destinado en la unidad de Sol, ordenándole no pasar a la oficina central la ya citada información". A continuación añade que "Esta Dirección está segura de que una parte de la plantilla entiende que es importante acabar con los abusos y exigir responsabilidad, empezando por los mandos, para lograr un equipo eficaz que de una garantía de futuro a la empresa y a la plantilla". Y finaliza diciendo: "Esta sociedad no puede admitir actuaciones de este tipo, especialmente en las personas que forman parte de los cuadros de mandos, dado que dichas faltas repercuten no solo en perjuicio de la gestión de la sociedad, sino también y muy negativamente en el respeto que merecen todos los empleados que están a sus órdenes."
La recurrente formuló el día 5 de agosto de 1990 demanda de despido contra Wendy Restaurants Spain, S.A., que recayó en el Juzgado de lo Social núm.19 de Madrid, el cual dictó Sentencia en fecha 5 de octubre de 1990 declarando improcedente el despido de la actora. En la resolución se declara probado que la Sra. Rodríguez había efectuado una reserva en el restaurante de la Puerta del Sol con objeto de la celebración de un cumpleaños y que ella misma procedió posteriormente a su cancelación por creer que los juegos existentes en esa unidad no eran aptos para el uso infantil por encontrarse en mal estado, trasladando dicha celebración a otra unidad de Atocha sin previa reserva, donde las consumiciones se abonaron al precio normal de venta al público (inferior al establecido para las reservas). El Juzgado considera correcta la actuación de la demandante al no quedar probado que tratara de perjudicar a la empresa con su actuación porque "la reserva previa, la cancelación posterior y la celebración en otra unidad del cumpleaños sin reserva y por lo tanto abonando consumiciones a un valor inferior responde a motivaciones legítimas de la trabajadora que no implican en absoluto la infracción de la buena fe que debe impregnar las conductas y relaciones del trabajador con su empresa". Por Auto de 2 de noviembre de 1990 del mismo Juzgado se declaró firme la Sentencia anterior y se despachó su ejecución.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1997 que declaró haber lugar al recurso de casación formulado por Wendy Restaurants Spain, S.A., y don Jesús Antonio Casal Mínguez, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de abril de 1993, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de esa capital el 17 de enero de 1992 y revocando asimismo esta última Sentencia, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la ahora recurrente en amparo contra la empresa Wendy Restaurants Spain, S.A., y don Jesús Antonio Casal Mínguez por la difusión a toda la plantilla de un comunicado dando cuenta de su despido.
La recurrente alega que la Sentencia del Tribunal Supremo infringió sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) al considerar que la circular difundida por la empresa a toda la plantilla, en la que, a juicio de la recurrente, se vertían falsas imputaciones que afectaban a su prestigio profesional, no constituyó una intromisión ilegítima en su honor de acuerdo con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, contrariamente a lo decidido en las Sentencias de instancia y apelación. Sostiene la recurrente que el Tribunal Supremo no ha ponderado adecuadamente su derecho al honor en relación con el ejercicio que supuestamente habría hecho la empresa de sus libertades de expresión e información garantizadas por el art. 20.1 a) y d) CE; en concreto, la Sentencia de casación no habría considerado el prestigio profesional como un aspecto relevante del honor protegido por el art. 18.1 CE.
El Ministerio Fiscal se muestra favorable al otorgamiento del amparo, por estimar que la empresa atacó el honor de la demandante al difundir a toda la plantilla su despido mediante una circular cuyo contenido degrada la consideración que los demás pudieran tener de aquélla. En este caso, añade, el derecho al honor debía prevalecer dado que el acto de difusión de la empresa no se encontraba protegido por la libertad de información; por ello, la Sentencia impugnada no habría llevado a cabo una ponderación constitucionalmente adecuada entre ambos derechos.
Por su parte, la empresa y el Sr. Casal entienden que el recurso de amparo carece de contenido constitucional puesto que la Sentencia impugnada se ajustó a derecho al considerar que la difusión de la mencionada circular no constituyó una intromisión ilegítima en el honor de la recurrente. A su juicio, el comunicado se emitió sin ánimo de desprestigio y sin contener expresiones insultantes, vejatorias o descalificadoras hacia aquélla. Su finalidad fue comunicar la existencia del despido, la opinión de la empresa sobre los hechos, y su voluntad de que no se repitieran, ejerciendo así su potestad de dirección y su derecho, amparado en el art. 20.1 d) CE, de difundir libremente información a sus empleados.
2. Una vez más se plantea ante este Tribunal la queja de un demandante de amparo respecto de la ponderación que los órganos judiciales han hecho entre su derecho al honor (art. 18.1 CE), en su manifestación del prestigio profesional, y las libertades de expresión e información de quien ha criticado la actividad profesional del ofendido [art. 20.1 a) y d) CE]. En supuestos como el aquí examinado, hemos declarado reiteradamente que la competencia de este Tribunal no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la Sentencia impugnada, sino que debe resolver un eventual conflicto entre los derechos en cuestión, examinando si la ponderación llevada a cabo por los órganos judiciales ha respetado la definición constitucional de los mismos y sus límites y comprobando si la restricción impuesta por los tribunales a uno u otro está constitucionalmente justificada (SSTC 57/1999, de 12 de abril, FJ 8; 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas).
Sentada esta premisa, lo primero que debemos enjuiciar es si el contenido de la comunicación difundida a la plantilla por la empresa, en relación con las circunstancias que motivaron el despido disciplinario, constituía o no una ilegítima intromisión en el derecho al honor de la recurrente, supuesto que el prestigio profesional o laboral puede constituir una manifestación del derecho al honor protegido por el art. 18.1 CE, en los términos expresados por nuestra doctrina. Pues solamente en el caso de que se apreciase la alegada lesión del derecho al honor resultaría necesario examinar si la difusión del comunicado constituyó un ejercicio legítimo por parte de la empresa de su potestad de dirección y de sus derechos constitucionales, garantizados en el art. 20.1 CE, a la libertad de expresión y de información (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3).
3. En efecto, en el concepto constitucional del honor protegido por el art. 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona (STC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 3). Ello es así, añadíamos en la STC 180/1999 (FJ 5), "porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga".
Ahora bien, como igualmente hemos afirmado en la citada STC 180/1999 (FJ 5), "no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor (STC 40/1992, FJ 3); sin perjuicio de que esa crítica, o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma, una descalificación de la persona misma (SSTC 223/1992, FJ 3; 46/1998, FJ 4), lo que en modo alguno debe confundirse con el daño patrimonial que pueda ocasionar la censura de la actividad profesional. En suma, el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no siempre es un ataque contra el honor del así considerado".
En suma —continúa la citada STC 180/1999, FJ 5— "el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 CE puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública. No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás (STC 223/1992). Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad (AATC 544/1989, 321/1993). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".
Así pues —concluye la STC 180/1999, FJ 5—, "podrá darse el caso de que esas críticas a la actividad profesional de una persona resulten molestas e hirientes, o ayunas de cobertura constitucional en el art. 20.1 CE, e incluso ilícitas, y, sin embargo, no menoscabar su honor en los términos del art. 18.1 CE, a excepción claro está, de las formalmente insultantes o injuriosas".
4. Procede por ello examinar las circunstancias que concurren en el presente caso para dilucidar si se han vulnerado o no los derechos de la recurrente protegidos en el art. 18.1 CE. A tal efecto conviene recordar que la empresa Wendy Restaurants Spain, S.A., comunicó a la recurrente su despido mediante una carta firmada por el Jefe de Personal, Sr. Casal, en la que se le explicaban los motivos de tal decisión, a saber, que aquélla cometió un grave fraude al ocultar a la dirección de la empresa determinados datos en orden a la celebración de un cumpleaños en uno de los restaurantes de la compañía, con abuso de confianza y perjuicio económico, dado que el servicio se prestó en otro de los restaurantes pero a un precio inferior del previsto para este tipo de servicios. Finalmente, el despido fue declarado improcedente por Sentencia de 5 de octubre de 1990 del Juzgado de lo Social núm.19 de Madrid.
Quede claro que no es objeto del presente recurso de amparo valorar la apreciación de los hechos por el Juzgado de lo Social en la Sentencia referida (sin perjuicio de tenerla en cuenta como antecedente del asunto que nos ocupa) que, por otra parte, no cuestiona la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sino que lo considera improcedente al entender que no quedó acreditada en autos la intención de la ahora demandante de amparo de defraudar o perjudicar a la empresa, lo que justificaría una sanción tan grave como el despido.
Es la circular informativa sobre las circunstancias del despido de la recurrente, comunicada a toda la plantilla, la que se halla en el origen de las actuaciones que concluyen en la Sentencia civil objeto del presente recurso de amparo y la que, por consiguiente, merece nuestra atención. Pues bien, como ha quedado reflejado en el relato de antecedentes de la presente resolución, la circular cuestionada, firmada por el Jefe de personal de la compañía, Sr. Casal, fue difundida a toda la plantilla el día 24 de julio de 1990, cuatro días después de notificar el despido a la recurrente. El contenido del comunicado se divide en cuatro párrafos. En el primero se informa del hecho de manera escueta y sin utilizar ningún tipo de adjetivo: "El pasado 20 de julio de 1990, la Dirección de esta Sociedad acordó proceder al despido de Dña. Adoración Rodríguez Holguin, encargada primera a cargo de la unidad de La Vaguada". En el segundo se justifica la decisión de la empresa "por la actuación de la Sra. Rodríguez en fraude de la responsabilidad depositada en ella como encargada de una unidad, al ocultar la información de un cumpleaños en la unidad de Sol, que ella anteriormente dirigía, añadiendo al hecho de la ocultación, el intento de lograr la complicidad en ello de un compañero, de inferior categoría, destinado en la unidad de Sol, ordenándole no pasar a la oficina central la ya citada información". En el tercero se emite una opinión de la empresa, señalando que la dirección "está segura de que una gran parte de la plantilla entiende que es importante acabar con los abusos y exigir responsabilidad, empezando por los mandos, para lograr un equipo eficaz que de una garantía de futuro a la empresa y a la plantilla". Y el último párrafo contiene una declaración expresando la posición de la empresa frente al hecho, y transmitiendo una especie de consigna de cara al futuro: "Esta sociedad no puede admitir actuaciones de este tipo, especialmente en las personas que forman parte de los cuadros de mandos, dado que dichas faltas repercuten no solo en perjuicio de la gestión de la sociedad, sino muy negativamente en el respeto que merecen todos los empleados que están a sus órdenes".
5. Precisadas las circunstancias en las que pretendidamente se cuestionó el prestigio profesional de la recurrente, ninguna de las afirmaciones contenidas en la circular cuestionada, que la demandante de amparo ha considerado atentatoria contra su prestigio profesional, constituye intromisión en su honor personal. En efecto, el escrito litigioso no emplea ningún calificativo insultante, ofensivo o vejatorio, ni contiene descalificación de la persona del recurrente, sino que se limita a informar a la plantilla del despido de la recurrente y de las razones que motivan dicho despido (coincidentes con las expresadas en la carta de despido). El hecho de que en la circular se califique la actuación de la recurrente que da lugar al despido como una actuación fraudulenta, de ocultación de información, de búsqueda de complicidad con un compañero, de abuso de mando, etc., así como las referencias a la repercusión perjudicial en la gestión de la empresa y en el respeto que merecen los empleados, no significa otra cosa que la valoración que la empresa realiza de la conducta de la recurrente como causa justificativa del despido disciplinario de la misma. Que la jurisdicción social declarase la improcedencia del despido, por estimar que no quedó acreditado en el juicio la intención perjudicial que la empresa imputaba a la recurrente, en nada empece la conclusión anterior. En efecto, la eventual lesión del derecho reconocido por el art. 18.1 CE en la circular cuestionada no puede hacerse depender del resultado final de un litigio laboral sobre la procedencia o improcedencia del despido, cuestión ajena al contenido de la comunicación que informa sobre el mismo a la plantilla.
6. En consecuencia, no estimándose la existencia de la lesión del derecho al honor (art. 18.1 CE) denunciada por la recurrente en amparo, no cabe sino rechazar su pretensión, lo que hace innecesario pronunciarse sobre si la actuación de la empresa Wendy Restaurants Spain, S.A. (en la actualidad Cordial, S.A.), al difundir el comunicado sobre el despido de la recurrente a la plantilla de la empresa, se hallaba o no protegida por el art. 20.1 CE.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.