STC 309/2000, de 18 de diciembre de 2000
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4228/96, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y asistido por el Letrado don Juan Ignacio del Valle de Joz, contra el Auto dictado el 9 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Ezequiel Gabino de Pablos Abril, que con personalidad acreditada en el presente recurso de amparo se representa a sí mismo. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
Con respecto a la segunda de las vulneraciones aducidas, la incongruencia omisiva, considera el Fiscal que su análisis no puede realizarse con independencia de la anterior, de la que es inseparable. La apreciación de una causa de inadmisión del recurso impide el pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, máxime en un caso como el presente, en el que la petición de pronunciamiento sobre la competencia por razón de la materia no fue deducida por el recurrente al formalizar su recurso de apelación, sino más tarde, por lo que la retroactividad de la decisión de inadmisión posteriormente decretada convierte en nulas e inexistentes procesalmente las alegaciones y peticiones formuladas por las partes durante la posterior tramitación.
Con respecto a la segunda de las vulneraciones aducidas por el recurrente en amparo, considera que ésta parte de un planteamiento erróneo. En el momento en que se notifica a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la resolución dictada por la Sala de instancia era firme; lo que existía era una apariencia de firmeza de la Sentencia que se destruyó cuando por Auto de octubre de 1996 el Tribunal Supremo declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación. Más aun cuando, a pesar del contenido de la resolución del Tribunal Superior de Justicia, el INSS ni siquiera interesó la ejecución de la Sentencia ante el Juzgado de lo Social, limitándose a poner en conocimiento del Tribunal Supremo la existencia de la decisión de la jurisdicción social, interesando su unión a los autos y que se dictara la resolución procedente.
9. Por providencia de 23 de noviembre de 2000, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 27 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
El Ministerio Fiscal, por su parte, al igual que el Sr. de Pablos Abril, comparecidos en este proceso, se oponen al otorgamiento del amparo por entender que no concurren las vulneraciones alegadas.
Verificado lo anterior, por providencia de 7 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó dar traslado de las actuaciones al Instituto recurrente a fin de que, en término de veinte días, presentara alegaciones y, cumplido dicho trámite por el recurrente, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 1996 se acordó dar traslado a los mismos efectos al apelado. Éste presentó sus alegaciones planteando en el primero de sus fundamentos de Derecho la inadmisibilidad del recurso de apelación basada en que, indudablemente, se trataba de una cuestión de personal por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 94.1 de la Ley entonces vigente se trataba de una resolución inapelable, como podía además demostrarse por la doctrina elaborada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la admisibilidad del recurso de casación instaurado por las reformas posteriores. Por ello, el apelado interesaba en primer lugar en el suplico de su escrito se dictara Sentencia decretando la inadmisibilidad de la apelación como causa de desestimación del recurso.
Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 1996, se declaró concluso el recurso de apelación y se acordó señalar para la deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, aunque pendiente dicho señalamiento, la Sala, por providencia de 23 de abril del mismo año, acordó oír al apelante sobre la posibilidad de inadmitir el recurso al amparo de lo establecido en el art. 94.1 LJCA, en su redacción anterior a la Ley 10/1992. En cumplimiento de dicha resolución el apelante alegó que la cuestión de la admisibilidad del recurso había quedado ya resuelta por el Auto de estimación de su recurso de queja, analizando después las razones por las que la cuestión debatida excedía de las cuestiones que el art. 94.1 LJCA declaraba inapelables, por lo que suplicaba se continuara el trámite conforme a su escrito de alegaciones en el fondo.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 9 de octubre de 1996, decretó la inadmisibilidad del recurso de apelación. El único fundamento jurídico de dicha resolución mantiene que "En sentencia de 19 de julio de 1995, hemos recordado la doctrina de que el artículo 94-1 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, exceptuaba del recurso de apelación a las sentencias que se hubieran dictado en asuntos que se refiriesen a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo los casos de separación de empleados públicos inamovibles, supuesto excepcional al que la jurisprudencia ha venido asimilando el de aquellos asuntos que versen sobre el nacimiento o extinción de una relación de empleo con el carácter de funcionario de carrera, pero sin que desde luego esta noción ampare los litigios sobre el derecho a recibir pensiones de jubilación, como ocurre cuando el debate tiene el problema de la compatibilidad de la percepción de dos pensiones con cargo a fondos públicos. El tema tiene una sustancial identidad procesal con la pretensión ejercitada en este proceso, en el que lo debatido es la compatibilidad de la pensión de jubilación que percibe el recurrente [sic] con el ejercicio retribuido de funciones como Magistrado suplente, lo que nos indica que estamos ante un caso en el que el recurso de apelación debemos declararlo inadmisible". Por lo que se refiere a la cuestión planteada por el recurrente sobre la obligatoriedad de la admisión a tenor de lo ya decidido en el recurso de queja, la Sala razonó: "Esta conclusión no puede quedar desvirtuada porque con anterioridad, en Auto de 22 de marzo de 1991, resolutorio de un recurso de queja, hayamos estimado ésta, porque se trata en definitiva de una resolución de trámite que no puede vincular a lo que con posterioridad, pendiente el proceso de decisión final y con pleno conocimiento de la totalidad de las alegaciones, debamos resolver sobre las cuestiones en él implicadas, tanto procesales como de fondo".
Ciertamente es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos (STC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 4). Hemos dicho reiteradamente que, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre; 159/1987, de 26 de octubre; 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26 de noviembre; 242/1992, de 21 de diciembre; 135/1994, de 9 de mayo; 87/1996, de 21 de mayo; 106/1999, de 14 de junio; y 190/1999, de 25 de octubre). Pero, como parece de todo punto lógico, la premisa de dicha doctrina es que la resolución sea en sí misma intangible, es decir, que produzca los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no pueda ser revisada por los cauces establecidos por las leyes. Mas, cuando el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda revisar su propia decisión y esta decisión judicial está razonada y es razonable, no puede existir vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva.
La decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se basó, por lo tanto, en una posibilidad admitida por el ordenamiento procesal, mediante una interpretación que no puede considerarse irrazonable, al considerar que era posible examinar nuevamente, a instancia del apelado, la admisibilidad o no del recurso de apelación, una vez conocidas las alegaciones de todas las partes en el trámite correspondiente, dado que aquéllas carecen de la posibilidad de alegar la inadmisibilidad del recurso de apelación en el recurso de queja, que se resuelve exclusivamente con las alegaciones del recurrente y el informe de la Sala de instancia, sin que el hecho de no haberlo efectuado en Sentencia, sino en Auto, sea relevante en orden a establecer la concurrencia de un obstáculo procesal a la admisión de un recurso (STC 46/1995, de 14 de febrero, FJ 2). En suma, ninguna vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva puede producirse en este supuesto, por lo que procede denegar el amparo por la primera de las quejas planteadas por el recurrente.
Conforme resulta de la demanda y de las actuaciones judiciales, el recurrente consideró desde el inicio de este conflicto que el orden jurisdiccional competente para resolver la suspensión de la percepción de la pensión de jubilación del Sr. de Pablos era el orden social. Y así lo puso de relieve en el recurso contencioso-administrativo, en el que se rechazó su pretensión, primero por Auto y después en el primero de los fundamentos de la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Territorial de Cáceres. También lo pretendió ante el Juzgado de lo Social, que rechazó su pretensión, si bien en el recurso de suplicación se estimó su tesis y se ordenó al Juez de instancia plantear el conflicto positivo de competencia. Por último, tal como consta en el escrito de alegaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, también allí se planteó la incompetencia de jurisdicción. De todo lo anterior, y de su comunicación con traslado de testimonio de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social, extrae el demandante la conclusión de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debió resolver con carácter previo la cuestión de competencia, por lo que el Auto por el que se inadmitió la apelación incurrió en incongruencia omisiva.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil.